Angela García, abogada de la Agenda Feminista de Jalisco, proporciono apuntes sobre las implicaciones derivadas de la reforma al codigo penal respecto al tema del aborto. Se los dejo para que lo chequen y tomen partido por lo que sus ideologias les dicten.
Laura, gracias por mantenernos informadas.
“Mujeres de Jalisco: urge actuar, interpongan su amparo contra el blindaje al aborto. Es fácil. Manden su nombre completo y edad a (la dirección electrónica) agenda.feminista.jalisco@
PUNTEO
          1.- La reforma aprobada en Jalisco necesaria e indefectiblemente irradiará,  condicionará y determinará el contenido normativo de toda la legislación  secundaria de carácter estatal, replicando la protección incondicionada  de la vida en gestación y la vulneración absoluta de los derechos  fundamentales de la parte quejosa, destacando que los efectos jurídico-normativos  que al interior del orden jurídico del Estado se producen, per se,  como consecuencia de la reforma constitucional generan una grave vulneración  de los derechos fundamentales de las mujeres, por cuanto hace a los  ámbitos de la procreación y el libre ejercicio de la sexualidad, sin  fines reproductivos, como lo es, de manera meramente enunciativa, la  prohibición deóntica de utilizar métodos anticonceptivos cuyos mecanismos  de acción impiden la implantación, como es el caso del dispositivo  intrauterino (DIU) y de otros métodos anticonceptivos, dado que en  tal caso se estaría vulnerando la protección a la vida del óvulo  fecundado, previo a que acontezca la implantación, y la prohibición  de utilizar métodos anticonceptivos con posterioridad a haber tenido  relaciones sexuales, como consecuencia del rompimiento del preservativo,  o de que dichas relaciones sexuales no hayan sido previstas.
     2.-  Postula la existencia de una obligación constitucional implícita  de gestación y de maternidad a cargo de las mujeres, al tiempo que  se traduce en severas restricciones a la libertad de determinar la forma  en la que quieren tener relaciones sexuales, lo cual resulta inaceptable  dado que no existe norma constitucional (federal) que imponga tales  limitaciones a los derechos fundamentales de las mujeres, además de  que tal maternidad impuesta se traduciría en la anulación de todos  y cada uno de sus derechos humanos, los cuales necesariamente tendrían  que ceder al momento en que resultaran embarazadas, e inclusive tal  interpretación impediría la prevención de los embarazos en todos  los supuestos en que no obstante existir la posibilidad de que se haya  producido la fecundación, como consecuencia de la utilización de diversos  métodos anticonceptivos, no se lleve a cabo la implantación, lo que  limita el libre ejercicio de la sexualidad de las mujeres, sin fines  reproductivos, lo que de manera directa violenta el contenido normativo  del párrafo segundo del artículo 4° de la Constitución Federal,  que no sólo protege la libertad reproductiva, sino que también reconoce  y salvaguarda la libertad sexual que, por definición, incluye la potestad  de su ejercicio sin que tal actuar tenga que tener connotaciones reproductivas,  y que para salvaguardar el derecho constitucional a la no discriminación  por razón de género, implica la imposibilidad deóntica de que las  autoridades legislativas o los poderes constituyentes permanentes de  carácter local, puedan imponer una maternidad forzada, ya que ello  sólo operaría respecto a las mujeres, por cuestiones biológicas que  determinan que las consecuencias jurídicas y fácticas del embarazo  no deseado sólo recaigan en los cuerpos de las mujeres que lo experimentan.
     3.- Adicionalmente, y dada la equiparación de los  términos “concepción” y “fecundación” que se realizó durante  el proceso legislativo que culminó con la aprobación de la reforma  constitucional, en ésta se establece a favor del concebido y no nacido  una protección incondicional, que excede en demasía la materia del  aborto (que médicamente sólo puede existir cuando previamente se ha  producido un embarazo, lo que acontece en el momento en que se produce  la implantación, ya que tal reforma también guarda estrecha vinculación  con la prohibición de la fecundación in vitro (que presupone la crioconservación  de embriones supernumerarios y la posibilidad de que éstos no sean  implantados), con la prohibición de utilizar métodos anticonceptivos,  tales como el dispositivo intrauterino (DIU), que potencialmente pueden  impedir la implantación del óvulo fecundado (siendo tal prohibición  violatoria de manera directa de la libertad reproductiva que se encuentra  reconocida en el párrafo segundo del artículo 4° de la Constitución  Federal, dado que su carácter normativo y vinculante, que es propio  de toda disposición constitucional, determina la licitud de la utilización  de cualquier método anticonceptivo, en sí mismo considerado, esto  es, la utilización de un método anticonceptivo no requiere la autorización  de una norma jurídica secundaria, por lo que al legislador estatal  no está habilitado para prohibir su utilización), con la prohibición  del diagnóstico prenatal y la selección de sexo para evitar la transmisión  de enfermedades hereditarias ligadas a cromosomas sexuales, y también  produce el efecto de criminalizar a las mujeres que, por diversas razones  de salud, si bien ovulan y como consecuencia de ello, se puede producir  en su cuerpo la fecundación “in vivo”, fisiológicamente tienen  algún impedimento para que se produzca la implantación del óvulo  fecundado en su endometrio.
     4.-  Asimismo, la reforma coarta el libre ejercicio de la sexualidad de  las mujeres, y establece una  misoginia constitucionalizada, que necesaria e indefectiblemente  irradiará, condicionará y determinará el contenido normativo de toda  la legislación secundaria de carácter estatal. Por tanto, la reforma  constitucional que se impugna configura de manera general y universal  para la legislación del estado un  sujeto normativo femenino subordinado  a la necesaria protección de la vida en gestación, lo que genera una  permanente restricción a los derechos fundamentales de las mujeres  que guardan relación con la reproducción y con el libre ejercicio  de la sexualidad, lo que por sí mismo actualiza una discriminación  por razón de género, en los términos que son explicados en este concepto  de violación.
            5.- Por cuanto hace al acceso a la prestación de los servicios de salud,  el que se estime que estamos frente a un acto ilícito, impide que se  pueda considerar que las mujeres que encuadran en los supuestos previstos  por la legislación penal, tienen el derecho de ser asistidas médicamente,  por lo que el auxilio que reciben puede ser considerado como un acto  gracioso y discrecional. Por el contrario, la caracterización de los  supuestos como excluyentes de responsabilidad penal, permite que pueda  configurarse la existencia de un derecho a favor de las mujeres a ser  asistidas médicamente, así como la existencia de una obligación correlativa  y de carácter positivo, en todos los casos a cargo del Estado y de  los médicos que son servidores públicos, y en algunos supuestos a  cargo de los médicos e instituciones privadas, de prestar los servicios  para la interrupción del embarazo. Debido a ello, la negativa a prestarles  los correspondientes servicios médicos, necesariamente es de carácter  ilícito, lo que permite fincar responsabilidades a quienes hayan hecho  nugatoria la prestación de los servicios de atención médica.
     6.- Al mismo tiempo la reforma omite considerar que  la permisión del aborto durante el primer trimestre del embarazo permite  preservar la salud, la integridad corporal y la vida de las mujeres  que deciden interrumpir el embarazo, toda vez que la mortalidad asociada  a tal procedimiento es extremadamente baja en el primer trimestre de  la gestación, incrementándose exponencialmente la tasa de mortalidad  a partir de la décimo tercera semana de gestación.
     7.-  Asimismo, se omitió considerar que la ciencia médica distingue entre  la fecundación y la implantación. La fecundación ocurre en el momento  en que se produce la penetración del espermatozoide al óvulo, en tanto  que la implantación acontece cuando, valga la redundancia, el cigoto  se implanta en el endometrio, comenzando así el embarazo. Distinción  que determina la licitud de la fecundación in vitro y la utilización  de diversos métodos anticonceptivos tales como el dispositivo intrauterino  (DIU). Además, el estado actual de la medicina, mediante la realización  de exámenes de laboratorio, sólo permite identificar aquellos casos  en que se ha producido en el cuerpo de la mujer la implantación, no  siendo posible la acreditación de los casos en que habiéndose producido  la fecundación “in vivo”, no se lleva a cabo la implantación,  por lo que la pérdida del producto fecundado y no implantado escapa  a la regulación del aborto en la totalidad de los códigos penales  del país, lo que determina la vulneración del principio constitucional  de exacta aplicación de la ley en materia penal, dado que se genera  incertidumbre (no susceptible de ser resuelta vía interpretativa) sobre  si el tipo penal de aborto comprende o no la muerte del producto de  la fecundación, antes de que acontezca la implantación.
