16 julio 2009

.::AMPARO contra el blindaje al aborto. II

Angela García, abogada de la Agenda Feminista de Jalisco, proporciono apuntes sobre las implicaciones derivadas de la reforma al codigo penal respecto al tema del aborto. Se los dejo para que lo chequen y tomen partido por lo que sus ideologias les dicten.

Laura, gracias por mantenernos informadas.

“Mujeres de Jalisco: urge actuar, interpongan su amparo contra el blindaje al aborto. Es fácil. Manden su nombre completo y edad a (la dirección electrónica) agenda.feminista.jalisco@hotmail.com Pongan: inscribir al amparo, en el asunto. Agenda feminista preparará el papeleo. Deben reunirse miles. El tema va más allá del aborto, el blindaje puede afectar acceso a anticonceptivos como el DIU y la píldora del día después. Pasen la voz”


PUNTEO

1.- La reforma aprobada en Jalisco necesaria e indefectiblemente irradiará, condicionará y determinará el contenido normativo de toda la legislación secundaria de carácter estatal, replicando la protección incondicionada de la vida en gestación y la vulneración absoluta de los derechos fundamentales de la parte quejosa, destacando que los efectos jurídico-normativos que al interior del orden jurídico del Estado se producen, per se, como consecuencia de la reforma constitucional generan una grave vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres, por cuanto hace a los ámbitos de la procreación y el libre ejercicio de la sexualidad, sin fines reproductivos, como lo es, de manera meramente enunciativa, la prohibición deóntica de utilizar métodos anticonceptivos cuyos mecanismos de acción impiden la implantación, como es el caso del dispositivo intrauterino (DIU) y de otros métodos anticonceptivos, dado que en tal caso se estaría vulnerando la protección a la vida del óvulo fecundado, previo a que acontezca la implantación, y la prohibición de utilizar métodos anticonceptivos con posterioridad a haber tenido relaciones sexuales, como consecuencia del rompimiento del preservativo, o de que dichas relaciones sexuales no hayan sido previstas.

2.- Postula la existencia de una obligación constitucional implícita de gestación y de maternidad a cargo de las mujeres, al tiempo que se traduce en severas restricciones a la libertad de determinar la forma en la que quieren tener relaciones sexuales, lo cual resulta inaceptable dado que no existe norma constitucional (federal) que imponga tales limitaciones a los derechos fundamentales de las mujeres, además de que tal maternidad impuesta se traduciría en la anulación de todos y cada uno de sus derechos humanos, los cuales necesariamente tendrían que ceder al momento en que resultaran embarazadas, e inclusive tal interpretación impediría la prevención de los embarazos en todos los supuestos en que no obstante existir la posibilidad de que se haya producido la fecundación, como consecuencia de la utilización de diversos métodos anticonceptivos, no se lleve a cabo la implantación, lo que limita el libre ejercicio de la sexualidad de las mujeres, sin fines reproductivos, lo que de manera directa violenta el contenido normativo del párrafo segundo del artículo 4° de la Constitución Federal, que no sólo protege la libertad reproductiva, sino que también reconoce y salvaguarda la libertad sexual que, por definición, incluye la potestad de su ejercicio sin que tal actuar tenga que tener connotaciones reproductivas, y que para salvaguardar el derecho constitucional a la no discriminación por razón de género, implica la imposibilidad deóntica de que las autoridades legislativas o los poderes constituyentes permanentes de carácter local, puedan imponer una maternidad forzada, ya que ello sólo operaría respecto a las mujeres, por cuestiones biológicas que determinan que las consecuencias jurídicas y fácticas del embarazo no deseado sólo recaigan en los cuerpos de las mujeres que lo experimentan.

3.- Adicionalmente, y dada la equiparación de los términos “concepción” y “fecundación” que se realizó durante el proceso legislativo que culminó con la aprobación de la reforma constitucional, en ésta se establece a favor del concebido y no nacido una protección incondicional, que excede en demasía la materia del aborto (que médicamente sólo puede existir cuando previamente se ha producido un embarazo, lo que acontece en el momento en que se produce la implantación, ya que tal reforma también guarda estrecha vinculación con la prohibición de la fecundación in vitro (que presupone la crioconservación de embriones supernumerarios y la posibilidad de que éstos no sean implantados), con la prohibición de utilizar métodos anticonceptivos, tales como el dispositivo intrauterino (DIU), que potencialmente pueden impedir la implantación del óvulo fecundado (siendo tal prohibición violatoria de manera directa de la libertad reproductiva que se encuentra reconocida en el párrafo segundo del artículo 4° de la Constitución Federal, dado que su carácter normativo y vinculante, que es propio de toda disposición constitucional, determina la licitud de la utilización de cualquier método anticonceptivo, en sí mismo considerado, esto es, la utilización de un método anticonceptivo no requiere la autorización de una norma jurídica secundaria, por lo que al legislador estatal no está habilitado para prohibir su utilización), con la prohibición del diagnóstico prenatal y la selección de sexo para evitar la transmisión de enfermedades hereditarias ligadas a cromosomas sexuales, y también produce el efecto de criminalizar a las mujeres que, por diversas razones de salud, si bien ovulan y como consecuencia de ello, se puede producir en su cuerpo la fecundación “in vivo”, fisiológicamente tienen algún impedimento para que se produzca la implantación del óvulo fecundado en su endometrio.

4.- Asimismo, la reforma coarta el libre ejercicio de la sexualidad de las mujeres, y establece una misoginia constitucionalizada, que necesaria e indefectiblemente irradiará, condicionará y determinará el contenido normativo de toda la legislación secundaria de carácter estatal. Por tanto, la reforma constitucional que se impugna configura de manera general y universal para la legislación del estado un sujeto normativo femenino subordinado a la necesaria protección de la vida en gestación, lo que genera una permanente restricción a los derechos fundamentales de las mujeres que guardan relación con la reproducción y con el libre ejercicio de la sexualidad, lo que por sí mismo actualiza una discriminación por razón de género, en los términos que son explicados en este concepto de violación.

5.- Por cuanto hace al acceso a la prestación de los servicios de salud, el que se estime que estamos frente a un acto ilícito, impide que se pueda considerar que las mujeres que encuadran en los supuestos previstos por la legislación penal, tienen el derecho de ser asistidas médicamente, por lo que el auxilio que reciben puede ser considerado como un acto gracioso y discrecional. Por el contrario, la caracterización de los supuestos como excluyentes de responsabilidad penal, permite que pueda configurarse la existencia de un derecho a favor de las mujeres a ser asistidas médicamente, así como la existencia de una obligación correlativa y de carácter positivo, en todos los casos a cargo del Estado y de los médicos que son servidores públicos, y en algunos supuestos a cargo de los médicos e instituciones privadas, de prestar los servicios para la interrupción del embarazo. Debido a ello, la negativa a prestarles los correspondientes servicios médicos, necesariamente es de carácter ilícito, lo que permite fincar responsabilidades a quienes hayan hecho nugatoria la prestación de los servicios de atención médica.

6.- Al mismo tiempo la reforma omite considerar que la permisión del aborto durante el primer trimestre del embarazo permite preservar la salud, la integridad corporal y la vida de las mujeres que deciden interrumpir el embarazo, toda vez que la mortalidad asociada a tal procedimiento es extremadamente baja en el primer trimestre de la gestación, incrementándose exponencialmente la tasa de mortalidad a partir de la décimo tercera semana de gestación.

7.- Asimismo, se omitió considerar que la ciencia médica distingue entre la fecundación y la implantación. La fecundación ocurre en el momento en que se produce la penetración del espermatozoide al óvulo, en tanto que la implantación acontece cuando, valga la redundancia, el cigoto se implanta en el endometrio, comenzando así el embarazo. Distinción que determina la licitud de la fecundación in vitro y la utilización de diversos métodos anticonceptivos tales como el dispositivo intrauterino (DIU). Además, el estado actual de la medicina, mediante la realización de exámenes de laboratorio, sólo permite identificar aquellos casos en que se ha producido en el cuerpo de la mujer la implantación, no siendo posible la acreditación de los casos en que habiéndose producido la fecundación “in vivo”, no se lleva a cabo la implantación, por lo que la pérdida del producto fecundado y no implantado escapa a la regulación del aborto en la totalidad de los códigos penales del país, lo que determina la vulneración del principio constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, dado que se genera incertidumbre (no susceptible de ser resuelta vía interpretativa) sobre si el tipo penal de aborto comprende o no la muerte del producto de la fecundación, antes de que acontezca la implantación.

8.- En los derechos y bienes constitucionalmente reconocidos a favor de las mujeres, que como consecuencia de la protección incondicionada de la vida en gestación quedan caracterizadas como meros instrumentos cuyo destino necesario es la reproducción, por lo que se actualiza una afectación de los derechos fundamentales de las mujeres respecto a los cuales el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó un pleno reconocimiento y consideró que pueden ser vulnerados con una legislación prohibitiva del aborto o con una protección incondicional del concebido y no nacido, derechos entre los que cabe enunciar el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la protección de la salud, la libertad de la mujer sobre su cuerpo, el derecho a la igualdad de género, el derecho a la no discriminación, la libertad reproductiva, la libertad sexual, el derecho a la libre maternidad, el derecho a la intimidad o privacidad (sexual), la libertad de religión y los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la educación en materia de salud sexual y reproductiva, el derecho a la autodeterminación, el derecho al libre desarrollo personal y el derecho a la dignidad, derechos fundamentales que derivan de los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 14, 16, 20, 22 y 24 de la Constitución Federal, así como de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos que han sido celebrados y ratificados por México, en términos del artículo 133 de la propia Constitución Federal, y que necesariamente presuponen que todo acto legislativo que tenga la finalidad de proteger la vida en gestación (lo que es constitucionalmente legítimo), necesariamente deba comprender hipótesis normativas que impidan el excesivo sacrificio de los derechos de la mujer embarazada, es decir, los supuestos en que la interrupción del embarazo no configura el delito de aborto (mediante la actualización de excluyentes de responsabilidad penal), o bien, su despenalización, al igual que debe regular y garantizar la prestación de los servicios médicos necesarios para la interrupción del embarazo (en los supuestos permitidos por la ley), y fortalecer los servicios de salud sexual y reproductiva, con el fin de no violentar los derechos de libertad, igualdad y autodeterminación reproductiva, que corresponden a las mujeres.1

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